JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Si bien la jurisprudencia de la Corte se ha orientado en el sentido de que el cumplimiento de las resoluciones de los tribunales del trabajo, es de orden público, y que, por tanto, es improcedente conceder la suspensión contra él, también lo es que, en muchos casos, no basta que se trate de un laudo de esa índole, para estimar, a priori, que se ha aplicado debidamente el artículo 123 constitucional, ya que esa apreciación debe ser materia de la sentencia que se dicte en el juicio; y, por otra parte, tal jurisprudencia no es aplicable cuando el laudo no resuelve un conflicto entre el capital y el trabajo, sino entre dos grupos de trabajadores, o sea, un conflicto de carácter intergremial, caso en el cual, la suspensión debe resolverse tomando en consideración los preceptos fundamentales que la rigen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384007-fae4d6da/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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