JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
El artículo 97 del Reglamento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, las autoriza para resolver, juntamente con la cuestión de fondo, las cuestiones incidentales, a menos que, por su naturaleza, sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de dictado el laudo; por tanto, las cuestiones de procedimiento, no es necesario que las decidan desde luego, sino que pueden diferir su resolución, para cuando pronuncien el laudo, sin que esa determinación deje sin defensa a los quejosos, puesto que tienen mayor oportunidad de robustecer sus impugnaciones durante la contienda arbitral, con tanta mayor razón, cuanto que el artículo 81 del citado reglamento, prohibe que se sustancien artículos o incidentes de previo pronunciamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384014-ad44513d/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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