INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. NO OPERA LA EXENCION POR PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, EN FAVOR DE SOCIEDADES ANONIMAS.
El artículo 9o, fracción II, inciso p), de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles vigente en 1950, establecía que no se consideraría gravables con ese tributo las percepciones que procedieran de la prestación de servicios profesionales. Aunque la disposición citada no hace distinción alguna respecto a la prestación de servicios profesionales hecha por una persona física, de la que realizará una persona moral, la prestación de servicios profesionales sólo puede hacerse por personas físicas y no por una sociedad anónima, que no puede ser jamás profesionista, de conformidad con nuestra legislación, pues del artículo 8o de la Ley de Profesiones se infiere que sólo las personas físicas tienen capacidad para obtener un título profesional. Cabe hacer notar que si la exención en relación con la prestación de servicios profesionales tiene justificación, esto obedece al carácter de la actividad del profesionista, que, aunque remunerada, no reviste el aspecto eminentemente lucrativo inherente a las operaciones comerciales; mas la organización de una empresa tendiente a la prestación de servicios profesionales que, además, reviste la forma de la sociedad anónima, sólo se explica mediante el propósito de mercantilizar una actividad que puede ser realizada por los socios de la misma o por personas cuyos servicios contrate. Si bien es cierto que la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles citada fue posteriormente objeto de adición, declarando que la exención establecida en favor de quien presta servicios profesionales no favorece a las empresas formadas por socios profesionistas que se organicen en forma mercantil, tal circunstancia no puede constituir argumento para repudiar la interpretación que se viene sustentando, pues es cierto que en algunas ocasiones la reforma o adición de la ley es necesaria para establecer un precepto que evidentemente no contenía la anterior, en otras, como ocurren el caso, responde al propósito de definir, con la seguridad inherente a la ley, un principio que la pura interpretación jurídica podía derivar de la norma anterior penetrando en su espíritu. Además, si se tiene en cuenta que a partir de la reforma el artículo 3o de la ley, por decreto de 29 de diciembre de 1948, se determinó que debe entenderse que los ingresos procedentes de la prestación de servicios, afectos al pago del impuesto, son los que obtienen personas que prestan servicios de índole mercantil, se concluye que es indudable que una empresa organizada como sociedad anónima presta esa clase de servicios por lo que a ella toca, sin que importe que su índole sea otra para quien los recibe, ya que para determinar la procedencia de la imposición la ley anterior al carácter de los actos desde el punto de vista del causante que, en el caso, ha sido la sociedad anónima. En consecuencia, no opera la exención comentada para las sociedades anónimas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384197-5df9bb63/ingresos-mercantiles-impuesto-sobre-no-opera-la-exencion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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