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DIVIDENDOS, IMPUESTO SOBRE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 384755 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 490

De acuerdo con el artículo 15, fracción IX, bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto sobre dividendos grava las ganancias que distribuyan o deban distribuir las sociedades. El artículo 67 de su reglamento, reformado por decreto de ocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, declaraba que las sociedades, cualquiera que sea el monto de sus ingresos y aun cuando no distribuyan las utilidades que obtengan, presentarán sus declaraciones para el pago de este impuesto dentro de un plazo de tres meses siguientes a la fecha en que practique sus balances. El artículo 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles previene que las sociedades sólo podrán repartir utilidades después del balance que efectivamente las arroje, en el concepto de que las que se repartan, no podrán exceder del monto de las que realmente se hubiesen obtenido, y cualquier estipulación en contrario no producirá efecto legal alguno. En los términos del artículo 15, fracción IX, bis, ya citado, es necesaria la existencia de una utilidad que se distribuya o deba distribuirse entre los accionistas para que se genere la obligación de cobrar el impuesto sobre dividendos; más para determinar esa utilidad también es indispensable que la sociedad practique su balance conforme el artículo 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, mencionada; la necesidad del balance es admitida por el artículo 67, bis, reglamentario, que señala a la sociedad un plazo para cubrir el impuesto a partir de su balance. Si la ley grava las utilidades que obtiene la sociedad, mientras no se reparen las pérdidas de los ejercicios anteriores, no puede afirmarse que haya utilidades susceptibles de ser repartidas entre los socios; pues el propio artículo 67, bis, reformado por Decreto de ocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, al igual que el anterior en vigor, establece: "Sólo se admitirá que se apliquen las utilidades obtenidas en un ejercicio, para compensar las pérdidas del capital social realizadas en los dos ejercicios inmediatos anteriores".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384755-fb72bc97/dividendos-impuesto-sobre-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 146/52. Procuraduría Fiscal de la Federación (The National Cash Register Co. de México, S. A.). 25 de enero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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