IMPORTACION DE VEHICULOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DEL FISCO PARA EXIGIR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DE.
No existe fundamento alguno para establecer que el ejercicio de la acción de cobro respecto de los impuestos correspondientes, para los efectos de la prescripción, deba empezar a correr desde el día siguiente al en que se hubiera dado de alta en una oficina de tránsito, el vehículo objeto de dichos impuestos, pues el artículo 241 de la Ley Aduanal, de acuerdo con una correcta interpretación, autoriza a inferir que el ejercicio de dicha acción, para los efectos de la prescripción, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya concluido el plazo o prórroga que se hubiere conferido al respecto. El citado precepto, en su párrafo tercero, establece: "En todo caso en que un vehículo no retorne al extranjero en el plazo y prórroga que se hubieran concedido, ni se haya dejado bajo resguardo fiscal, el permiso temporal será remitido a la Dirección General de Aduanas para que ésta investigue el paradero del vehículo y ordene su secuestro para los efectos del artículo 324". No es correcto interpretar el precepto anterior, en el sentido de que sea precisamente el causante el obligado a remitir a la Dirección General de Aduanas el permiso temporal, pues dicha obligación es de la aduana que otorgó el permiso. El hecho de que la aduana no haya remitido el permiso temporal que al efecto otorgó, a la Dirección General de Aduanas, para que ésta hubiera iniciado sus gestiones relativas a la investigación del paradero del vehículo respectivo, no significa que el término de la prescripción correspondiente no haya empezado a correr desde el día siguiente al en que se concluyó la prórroga del permiso temporal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384774-0e1948da/importacion-de-vehiculos-prescripcion-de-la-accion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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