SEGURO SOCIAL, NATURALEZA DE LAS CUOTAS DEL (INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA).
La Ley de Ingresos de la Federación de mil novecientos cincuenta clasifica como derechos federales las cuotas que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social. si el Estado mismo realizara la función de prestar los servicios del Seguro Social, no cabría la menor duda de que la contraprestación correspondiente cabe dentro del concepto de "derecho", según la definición que establece el artículo 3o. del Código Fiscal; pero aunque no sea el Estado mismo quien directamente preste los servicios, sino un organismo descentralizado como es el mencionado instituto, debe observarse que éste realiza sus actividades a nombre del Estado y por su cuenta. Con arreglo a la Ley del Seguro Social, las cuotas que para este caso deben pagarse son créditos fiscales, y para su cobro debe emplearse la facultad económico coactiva. Sería indebido, por contrario a la lógica y a la equidad, que sólo se atribuyera carácter fiscal a las cuotas cuando se trata de ejercitar aquella facultad y que, en cambio, para el efecto de eximir a las instituciones de beneficencia de las cargas tributarias, ya no se les diera calidad fiscal a las repetidas cuotas; éstas tienen tal carácter no sólo porque en la Ley de Ingresos están concebidas como "derechos", que son prestaciones de carácter fiscal debidas al Estado, según lo precisa el artículo 3o. del código tributario, sino también porque, para su cobro, lícitamente se puede ejercitar la facultad económico coactiva, y porque, con arreglo al artículo 135 de la Ley del Seguro Social, el instituto de ese nombre goza de la calidad de organismo fiscal autónomo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384897-74765818/seguro-social-naturaleza-de-las-cuotas-del-instituciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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