CONSIGNATARIOS (PAGO DE FLETES).
El Código de Comercio, al precisar las obligaciones del cargador, no menciona, en su artículo 588, la de pagar el porte; y en cambio, en el artículo 595 que enumera las obligaciones del consignatario, sí se menciona (fracción IV), como obligación de éste, la de pagar "así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere". Puede afirmarse que, por regla general, es el consignatario el obligado a pagar el flete, salvo que exista pacto en contrario o se esté en los casos de excepción que se deriven de algunos preceptos del mismo código (artículos 578, 579 y 580). Y si en la especie no sólo no existe pacto contra esa regla general sino que, tanto en la carta del porte como en la guía de carga, se incluyen anotaciones en el sentido de que el flete deberá cobrarse en el lugar de destino, esto es, al consignatario, todo demuestra que no se está en alguno de los casos de excepción mencionados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385378-700d2e31/consignatarios-pago-de-fletes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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