REPARACION CONSTITUCIONAL.
Cualquier duda que pudiera surgir en presencia de las fracciones del artículo 161 de la Ley de Amparo, se disipa con la sola lectura de la fracción II del artículo 107 constitucional, en su texto vigente en la época en que se plantearon los hechos ahora en estudio, la cual disponía: "En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, cometida dentro de la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia se haya alegado en la segunda por vía de agravio"; estas ideas se mantienen actualmente en el inciso a), de la fracción III del propio artículo 107 constitucional, reformado por el decreto del treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, y no se hace ninguna distinción en cuanto a que el acto por el cual se cometió la violación admita un recurso ordinario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385470-ca1a3188/reparacion-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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