REPARACION CONSTITUCIONAL.
En virtud de que conforme a los artículos 161 y 162 de la Ley de Amparo, la reparación constitucional tiene por objeto que se combatan violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, preparando mediante ella el juicio de amparo directo, no corresponde reclamarla cuando se alegan violaciones a las leyes que regulan el fondo del asunto materia de un litigio, que se hayan cometido en una sentencia definitiva; pero si el Juez al dar entrada a una reclamación, con su resolución entrañó un nuevo estudio del fondo del litigio llegando a modificar su sentencia anterior, por cuanto a que apoyó la condena en un razonamiento diverso al que antes había expuesto y por cuanto absolvió a la parte actora del pago de una cantidad de dinero a que antes le había condenado, debe reconocerse que esa resolución pronunciada en estos términos, en realidad constituye una sentencia definitiva y por lo mismo atento lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 107 constitucional, vigente en la fecha de la demanda de amparo, ésta tenía que ser planteada ante la Suprema Corte de Justicia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385192-ce7f02ec/reparacion-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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