HEREDEROS, DERECHO DE ACRECER EN FAVOR DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
No estando en vigor el Código Civil de 1898 al abrirse la sucesión, o sea al acaecer la muerte del testador, sino el Código Civil de 1933, que es el que debe regir y observarse en el caso, y en virtud de que este no contiene la disposición equivalente al artículo 3650 del código anterior, en el que se consagra el derecho de acrecer de los herederos testamentarios, cuando alguno de los nombrados muere, esto significa que si uno de ellos fallece antes que el autor de la herencia, y éste no modificó en parte alguna el testamento hecho, debe estarse a lo dispuesto por la ley en cuanto a interpretar la voluntad del autor de la sucesión, presumiendo su silencio como falta de modificación al testamento; y como en los términos del artículo 1233 del código vigente, el heredero por testamento que muere antes que el testador, no transmite ningún derecho a sus coherederos, al no haberse nombrado sustituto del heredero premuerto, la aplicación de las disposiciones del código vigente no causa agravio, ya que, si de acuerdo con el Código Civil de 1899 podían los herederos testamentarios acrecer, según el Código de 1933, único aplicable, vigente en la época de la apertura de la herencia, no cabe dicho acrecimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385594-69d2469c/herederos-derecho-de-acrecer-en-favor-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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