RECONOCIMIENTO DE MENORES, NULIDAD DE LAS ACTAS DE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
De los artículos 681, 303 y 704 del Código Civil, se infiere que si el acta de reconocimiento de un hijo natural es levantada después de transcurrido el término de cuarenta días, a partir de la fecha de su nacimiento, requiere la intervención del tutor, y tal condición propende a la protección especial de los intereses del menor. Por otra parte la irregularidad de un acto jurídico que afecta a un incapaz y que consiste en la falta de intervención de sus representantes, tiene el carácter de nulidad relativa y no puede ser invocada sino por el menor incapacitado o por su representante. Por tanto, quien reconoce a un hijo natural de una manera irregular, carece del derecho a invocar la irregularidad o eficacia de las actas de nacimiento del Registro Civil en que el otro padre finque una acción, pues la protección que otorga la ley no fue establecida en atención a los padres mayores sino a los menores reconocidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385663-fd8e34e4/reconocimiento-de-menores-nulidad-de-las-actas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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