PRESCRIPCION, INTERRUPCION Y RENUNCIA DE LA.
El artículo 1143 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se refiere a la prescripción cumplida, y por tanto, es inaplicable al caso en que se reconozca un adeudo, porque tal reconocimiento no implica renuncia a la prescripción ganada, si no al curso de la prescripción, o sea al tiempo ya transcurrido. Ahora bien, cuando se consuma la prescripción queda extinguida la obligación y el deudor adquiere el derecho de promover, por vía de acción o de excepción, que así lo declaren los tribunales, y si no se ejercita el derecho, compete a los terceros interesados hacerlo valer, pues habiendo quedado descargado el deudor de ese pasivo, la renuncia significa una defraudación a los intereses de aquéllos; pero cuando el deudor renuncia al curso de la prescripción no causa perjuicios a terceros, porque mientras no transcurra el plazo de la prescripción, no se origina el derecho cuyo ejercicio da lugar a la extinción de la obligación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385696-e47bf6d2/prescripcion-interrupcion-y-renuncia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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