VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
De conformidad con el artículo 1279 del Código Civil, es indudable que la falta de consentimiento u objeto lícito en un contrato, trae como consecuencia, por tratarse de elementos de existencia del mismo, una invalidez que puede ser invocada por un tercero, cuyo interés jurídico es afectado por dicho contrato. Ahora bien, el artículo 2830 del citado código estatuye que ninguno podrá vender sino lo que es de su propiedad, o aquello a que tiene algún derecho legítimo. La transgresión de este precepto, además de implicar la violación de una disposición de carácter prohibitivo, determina, en realidad, la falta de objeto lícito en el contrato, ya que debe considerarse que el bien ajeno no puede ser materia de la compraventa. Por otra parte, el contrato de compraventa tiene por objeto trasmitir la propiedad de una cosa, por lo que cuando el vendedor no tiene esa propiedad, en realidad la operación carece de objeto, faltando así uno de los elementos esenciales del contrato, lo que determina su invalidez. De todo lo dicho se llega a la conclusión de que en el caso de venta de cosa ajena, no se produce una nulidad de carácter relativo, que sólo pudiera ser invocada por alguna de las partes contratantes, sino que se trata de una invalidez que puede ser invocada por cualquier interesado, y con mayor razón, por el que alega ser cesionario de los derechos objeto de la venta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385724-637b4358/venta-de-cosa-ajena-nulidad-de-la-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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