LETRAS DOMICILIADAS.
Lo esencial para que una letra de cambio se pueda reputar como domiciliada, no es la designación en ella del domicilio o residencia de un tercero, para el lugar del pago, sino sencillamente la designación de un domicilio o residencia distinto de aquél o aquélla que corresponden al girado; esto es, también se debe considerar letra domiciliada aquella en la cual se señala como lugar para el pago el propio domicilio del girador, a quien naturalmente no le corresponde el carácter de tercero en la relación cambiaria. Sin embargo, cuando el girador que es también tenedor de la letra, señala su propio domicilio como lugar para el pago, siendo aquél distinto del domicilio o del girado, por natural consecuencia se elimina la obligación que el artículo 126 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito impone el tenedor, de presentar el título para su pago, que tanto vale como decir que el tenedor debe acudir a cobrar el documento, pues en esa situación especial, racionalmente se ha de admitir que es el girado quien debe presentarse al domicilio del tenedor, para liquidar el importe de la letra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385813-a7a0bc59/letras-domiciliadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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