PRETERINTENCIONALIDAD. CUANDO NO SE DA, EN EL HOMICIDIO, LA.
El artículo 9o, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, recoge la preterintencionalidad como una tercera forma de culpabilidad, en la cual se contempla la concurrencia de la intención respecto al resultado querido o aceptado (dolo directo y dolo eventual) y de la imprudencia en cuanto al resultado mayor sobrevenido. No puede darse tal forma de culpabilidad, en el caso particular considerando, al quedar el dolo de manifiesto, desde el momento en que los acusados, ahora quejosos, en compañía de un tercero, infirieron voluntariamente al pasivo varios golpes en diferentes partes del cuerpo, pues con ello hicieron una aportación causal culpable en la muerte de la víctima, pues ésta se originó en las alteraciones viscerales y tisulares causadas en los órganos interesados por traumatismo cráneo-cervico-medular, clasificado de mortal, por lo que el comportamiento de los citados quejosos reveló una manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción del homicidio, la cual excluye que este resultado pueda sancionarse en forma preterintencional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386797-91c1d44e/preterintencionalidad-cuando-no-se-da-en-el-homicidio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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