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Modo: Corpus Pro

COMPETENCIA. PARA FIJAR LA COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEBE ATENDERSE A LA MATERIA DE LA LITIS EN EL AMPARO.

Clave: 23 · Registro digital (IUS): 387690 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 23

Conforme a lo establecido por los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República, 46 de la Ley de Amparo y 26, fracción III, incisos a), b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Tercera Sala es competente para conocer del juicio de amparo directo promovido contra sentencias definitivas, dictadas en los juicios civiles o mercantiles por violaciones cometidas en el procedimiento o en la sentencia misma, en los casos siguientes: a) En controversias sobre acciones del estado civil; b) Tratándose de controversias que afecten el orden y la estabilidad de la familia, y c) En juicios de orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de seiscientos mil pesos, entendiéndose por sentencia definitiva de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, aquélla que define la controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que constituyen la materia de la litis contestatio, siempre y cuando respecto de ella no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada. En el caso, la quejosa sólo combate el punto resolutivo octavo de la sentencia que reclama, en el que decidió la responsable, al confirmar el correlativo de la sentencia de primera instancia, que la liquidación de la sociedad conyugal era procedente. Por otra parte, como no hay elementos probatorios que permitan precisar o conocer el valor del inmueble que forma el acervo de la sociedad conyugal, obviamente ello conduce a considerar que el negocio es de cuantía indeterminada. Por consiguiente, no se surte ninguna de las hipótesis que motivan la competencia de esta Tercera Sala, toda vez que la litis constitucional, a la que debe atenderse para fijar la competencia no se refiera a cuestión alguna de estado civil o que afecte el orden y la estabilidad de la familia, ya que lo único que se combate en el amparo es la determinación de la responsable que declaró procedente la liquidación de la sociedad conyugal, en virtud de que no hubo la cesión de derechos de que habla la quejosa, o sea, en suma, que la litis constitucional se refiere a una cuestión meramente patrimonial; pero como el valor del inmueble que constituye el único bien de la sociedad conyugal, no se encuentra determinado en autos, por ello es competente el Tribunal Colegiado en Materia Civil en turno, del Primer Circuito, con asiento en esta ciudad de México, Distrito Federal, conforme al artículo 7º bis, inciso c), y 72 bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387690-39a17455/competencia-para-fijar-la-competencia-de-la-tercera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6991/78. Raquel Tumalán Salas. 30 de agosto de 1979. Cinco votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Sergio Luna Obregón. Amparo directo 5682/78. Luis Rangel Baca. 11 de julio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Eric Roberto Santos Partido. Amparo directo 6345/75. Nicholas Noyes. 3 de mayo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara. Volúmenes 121-126, páginas 14 y 15. Amparo directo 491/78. Parador Turístico Avándaro. 5 de enero de 1979. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Salvador Mondragón Guerra. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara. Amparo directo 6040/75. Charles Powel Crooks. 3 de mayo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Tercera Parte, tesis 664, página 489.

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