COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. PARA FIJARLA DEBE ATENDERSE A LA MATERIA DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.
Conforme a lo establecido por los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República, 46 de la Ley de Amparo y 26, fracción III, incisos a), b) y c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Tercera Sala es competente para conocer del juicio de amparo directo promovido contra sentencias definitivas, dictadas en los juicios civiles o mercantiles por violaciones cometidas en el procedimiento o en la sentencia misma, en los casos siguientes: a). En controversias sobre acciones del estado civil; b). Tratándose de controversias que afecten el orden y la estabilidad de la familia, y c). En juicios de orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de seiscientos mil pesos, entendiéndose por sentencia definitiva de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, aquélla que define la controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que constituyen la materia de la litis contestatio, siempre y cuando respecto de ella no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada. Si en el caso, la quejosa sólo combate el punto resolutivo de la sentencia que reclama, en el que decidió la responsable que la liquidación de la sociedad conyugal era procedente, y sí, por otra parte, no hay elementos probatorios que permitan precisar o conocer el valor del inmueble que forma el acervo de la sociedad conyugal, obviamente ello conduce a considerar que el negocio es de cuantía indeterminada. Por consiguiente, no se surte ninguna de las hipótesis que motivan la competencia de esta Tercera Sala, toda vez que la litis constitucional, a la que debe atenderse para fijar la competencia, no se refiere a cuestión alguna de estado civil o que afecte el orden y la estabilidad de la familia, ya que lo único que se combate en el amparo es la determinación de la responsable que declaró procedente la liquidación de la sociedad conyugal, o sea, en suma, que la litis constitucional se refiere a una cuestión meramente patrimonial, y como el valor del inmueble que constituye el único bien de la sociedad conyugal, no se encuentra determinado en autos, por ello es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a los artículos 7o. bis, inciso c), y 72 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240815-257cf590/competencia-de-la-tercera-sala-de-la-suprema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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