COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. PARA FIJARLA DEBE ATENDERSE A LA MATERIA DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.
Para fincar la competencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe tomarse en cuenta lo que en concreto concierne a la materia de la litis constitucional, no de la litis natural, por lo que si no se surte ninguna de las hipótesis que motivan la competencia de la Tercera Sala, conforme al artículo 26, fracción III, incisos a), b) y c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la litis constitucional no se refiere a cuestión alguna del estado civil o que afecte al orden y estabilidad de la familia, sino a una cuestión meramente patrimonial de cuantía indeterminada, o siendo ésta determinada el interés del negocio es inferior a la requerida por el inciso c) del invocado precepto legal, para que se surta la competencia de la Tercera Sala, ésta resulta legalmente incompetente para conocer del juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392789-e4da29fa/competencia-de-la-tercera-sala-de-la-suprema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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