REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. FALTA DE INSCRIPCION EN EL.
Si bien es cierto que los preceptos que invoca la quejosa reconocen la existencia de tres clases de poderes generales, sin excluir la posibilidad de que en un solo contrato se engloben los tres, y que de acuerdo con la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio, los poderes generales, nombramientos y revocación de los mismos, si se hubiere conferido a gerentes, factores o dependientes o a cualquiera otro mandatario, deberán anotarse en la hoja de inscripción de cada comerciante, no lo es menos que debe de estudiarse el objeto que se persigue con dicha anotación a fin de estar en posibilidad de resolver si se violaron o no, en perjuicio de la empresa quejosa, las garantías individuales que señala en su demanda. En ese orden de ideas, es incuestionable que el Registro Público de Comercio es una institución mercantil que tiene por finalidad hacer del conocimiento de los terceros la situación y relaciones de los comerciantes y el contenido de determinados documentos, todo ello en beneficio y protección de la buena fe del tráfico mercantil, por lo que si su propósito es la publicidad de los actos que en él deban de registrarse, tal finalidad se alcanza cuando el interesado tiene conocimiento directo del documento cuyo registro se omitió, como en el caso en que la hoy quejosa recibió, desde el momento en que fue emplazada a juicio, copia cotejada del documento que ahora impugna por falta de registro, de donde debe concluirse que la falta de registro en nada perjudica a la inconforme, por haber quedado subsanada la omisión, como ya se dijo, mediante el conocimiento directo del acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387711-c3d4add1/registro-publico-de-comercio-falta-de-inscripcion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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