QUERELLA, NO ES NECESARIO QUE ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO EL MANDATO QUE JUSTIFICA LA CAPACIDAD DEL QUERELLANTE PARA FORMULARLA.-
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 21, fracción VII, del Código de Comercio "los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, concedidos a los gerentes, factores y cualesquiera otros mandatarios" han de ser inscritos en el Registro Público de Comercio, e igualmente es cierto que conforme al artículo 26 de aquel ordenamiento comercial los documentos que conforme a dicho código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que fueren favorables; si en un proceso penal no aparece que el poder haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio, esta Primera Sala estima que la falta de registro de un acto de esa especie sólo quedará en la situación de ineficacia a que alude el artículo 26 del código citado en cuanto tenga conexión con actos que de carecer de la publicidad que la inscripción en el registro significa, puedan provocar conflictos de intereses de terceros, pero no en cuanto se trate de un acto de la índole penal, pues en tal materia la falta de inscripción del poder en el registro es inocua, ya que para justificar la capacidad del querellante, basta la fuerza probatoria que le corresponde a la escritura notarial donde conste el mandato que se invoque.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/907401-f43e1bb9/querella-no-es-necesario-que-este-inscrito-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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