PAGO LISO Y LLANO DE UN CREDITO FISCAL, SU COMPROBACION EN EL JUICIO ADMINISTRATIVO NO CONFIGURA NINGUNA CAUSAL DE NULIDAD.
No es procedente que la Sala Fiscal dicte una sentencia revocatoria del acto impugnado en el juicio de nulidad, ya que este supuesto sólo se presenta cuando se configura alguna de las causas de ilegalidad previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, situación que no sucede cuando la autoridad demandada comprueba el pago liso y llano del crédito fiscal respectivo, dado que tal supuesto no encuadra en ninguna de las hipótesis que se contienen en el citado precepto, y que determinen la declaración de nulidad de las resoluciones fiscales. En todo caso, debe estimarse que dicho acto ya no le depara perjuicio al actor en el procedimiento contencioso administrativo y en consecuencia, lo precedente es sobreseer en el juicio, con apoyo en los artículos 202, fracción I y 203, fracción II, del código tributario federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/800231-878ece2c/pago-liso-y-llano-de-un-credito-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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