AGRARIO. COMPETENCIA EN LA REVISION EN AMPARO EN ASUNTOS DE OTRO CARACTER QUE NO SEA EL ESPECIFICAMENTE AGRARIO, QUE AFECTEN INTERESES DE UN NUCLEO EJIDAL. RIGEN LAS REGLAS GENERALES Y NO LAS PARTICULARES DE LA MATERIA AGRARIA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no necesariamente tiene competencia para conocer en revisión de un amparo promovido por un núcleo de población, si los actos reclamados no se dictaron como consecuencia de alguna resolución agraria que haya dotado de tierras o aguas al poblado quejoso, o bien dentro de un procedimiento de la misma naturaleza regulado por el Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, o por alguno de sus reglamentos; esto es, resultan inaplicables los artículos 84, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo y 25, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando no se trata de actos de naturaleza específicamente agraria, sino genéricamente administrativa, como lo es el emitido para fijar las zonas de abastecimiento de determinados ingenios con el objeto de asegurar la materia prima necesaria para el aprovechamiento normal de los mismos y, al mismo tiempo, garantizar a los productores de caña de azúcar que se encuentren dentro de la zona respectiva, sean núcleos de población ejidal o pequeños propietarios, la contratación y pago de sus cosechas, de conformidad con las normas aplicables legales al caso; acuerdo que, en su caso, afectaría derechos no sólo de algún núcleo de población, sino de cualquier productor de caña de azúcar en él comprendido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/800663-0ee81c69/agrario-competencia-en-la-revision-en-amparo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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