FIANZAS PENALES, PRESCRIPCION DE LAS.
El término prescriptorio de las fianzas penales, con arreglo a los artículos 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas y 1040 del Código de Comercio, no empieza a correr cuando el reo se sustrae a la acción de la justicia, sino cuando la autoridad hacendaria, por tener en sus manos los documentos que le envió el Juez de la causa, está legalmente en posibilidad de emitir el requerimiento respectivo. Debe, por tanto, hacerse esta distinción: transcurridos dos años desde que la autoridad fiscal estuvo legalmente capacitada para expedir el requerimiento, sin haberlo formulado, opera la prescripción; por el contrario, cuando antes de concluir ese plazo de dos años, se emite y notifica el requerimiento, este acto interrumpe la prescripción, y el nuevo plazo no se inicia sino después de transcurridos los 60 días hábiles que el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Fianzas concede a las empresas afianzadoras para el pago. Tal conclusión se infiere de los artículos 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas, 1040 del Código de Comercio y 2190 del Código Civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/802373-781a8dcb/fianzas-penales-prescripcion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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