LIBERTAD CAUCIONAL, REVOCACION DE LA.
La fracción segunda del artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales dice que se revocará la libertad garantizada por el inculpado "cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca pena corporal", de manera que es terminante. Pero aun cuando haya un segundo proceso, no hay la certidumbre de que el nuevo delito imputado se haya cometido, cuando no existe sino un auto de formal prisión que precisamente abre el debate en beneficio del reo, a todo lo largo del proceso, para saber si se cometió o no el nuevo delito, y determinar si es responsable o no; siendo desde luego la acumulación procedente siempre que al proceso sea por varios delitos ejecutados por actos distintos. Pero, en todo caso, esta iniciación de proceso, no autoriza a revocar el auto que concedió, en otro proceso, la libertad bajo de fianza. Ya que el acusado no se le puede privar de su libertad en contravención a lo establecido por el artículo 14 constitucional, y en este caso no se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, porque, en efecto, la ley establece mediante las palabras "delito cometido" que exista la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penalmente demostrada mediante sentencia ejecutoriada, y no puede dársele una extensión tan amplia al precepto del Código Federal de Procedimientos Penales que por "delito cometido" se entienda "delito imputado", pues se violaría el procedimiento y las reglas de interpretación y aplicación de la ley penal, ya que la extensión en la interpretación puede tener lugar en beneficio del reo, pero no en su perjuicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/803648-1eb0ad6d/libertad-caucional-revocacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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