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PROFESIONES. (LEGISLACION DE MICHOACAN)

Clave: — · Registro digital (IUS): 804244 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 1338

La exigencia de que toda promoción judicial deba estar respaldada por la firma de un abogado con título debidamente registrado en el Departamento de Profesiones del Estado de Michoacán, pugna con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política, porque impide al quejoso obtener la actividad jurisdiccional, único medio de que se dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano, y, si por un lado, se prohibe la autodefensa en materia civil y por el otro queda a cargo del Estado administrar justicia en forma gratuita, ello no puede de ninguna manera estar supeditado a que el interesado disponga de los suficientes recursos económicos para pagar a quien lo patrocine ante los tribunales, en las causas que él intente o en las que figure como demandado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804244-7f06257f/profesiones-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 58/54. Arciga Pío Neftalí. 9 de junio de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Rafael Rojina Villegas.

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