PROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE, PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.-
Al establecer el artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán, que todo escrito que contenga gestión formulada ante autoridad judicial deberá ser respaldado con la firma de un abogado legalmente autorizado por el Departamento de Profesiones, hace prácticamente ineficaz el derecho de petición garantizado por el artículo 8o. constitucional, anula el principio procesal universalmente consagrado, según el cual todo el que, conforme a la ley, está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio; deja sin efecto la garantía al derecho que tienen los particulares de que los tribunales administren justicia en los plazos y términos que fija la ley, garantía que establece el artículo 17 de la Constitución y por todas estas razones la citada Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional, como su ejecución por una autoridad judicial, están en pugna con los preceptos constitucionales citados, y a mayor abundamiento, el propio ordenamiento impide al quejoso obtener la actividad jurisdiccional, único medio de que dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano y, si por un lado, se prohíbe la autodefensa en materia civil y por la otra queda a cargo del Estado administrar justicia en forma gratuita, ello no puede quedar de ninguna manera supeditado a que el interesado disponga de los suficientes recursos económicos para pagar a quien lo patrocine ante los tribunales, en las causas que él intente o en las que figure como demandado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902897-874cbca3/profesiones-inconstitucionalidad-de-la-ley-de-para-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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