PROFESIONES, LEY DE MICHOACAN.
El artículo 20 de la Ley de Profesiones es consecuente con la facultad que otorga el artículo 4o. constitucional, pues si éste autoriza a determinar qué profesiones necesitan título para su ejercicio, implícitamente está autorizado que se impida a los que no lo tienen que las ejerzan, prohibición que se justifica por la necesidad social de proteger a los particulares contrae el mal que representa el que personas sin la debida preparación técnica ejerzan profesiones que la requieren.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804509-d8e3c1ba/profesiones-ley-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil en revisión 691/54. Escobedo Pedro y coags. 23 de julio de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Hilario Medina. Relator: José Castro Estrada.
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