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PROFESIONES, LEY DE, EN MICHOACÁN.-

Clave: 2230 · Registro digital (IUS): 902903 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1551

El artículo 20 de la Ley de Profesiones simplemente quiere decir que ante personas que carezcan del título profesional correspondiente, debidamente registrado, están obligadas las autoridades a rechazarlas cuando pretendan intervenir como patrones, apoderados o asesores técnicos de las partes; lo cual es perfectamente legal, porque el artículo 3o. de dicha ley señala, entre las profesiones que necesitan título para su ejercicio, la de abogado, de suerte que el ejercicio de dicha profesión no puede hacerse libremente, sino sólo por abogados titulados, cuyo título haya sido registrado en el Departamento de Profesiones del Estado, y esa restricción es constitucional porque tiene su apoyo en el artículo 4o. de la Constitución Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902903-1e0d59ae/profesiones-ley-de-en-michoacan-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 690/54.-Gómez vda. de Arredondo Arnulfa.-20 de julio de 1955.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: Gabriel García Rojas.-Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 615, Tercera Sala.

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