SEGURO SOCIAL.
Para la organización y administración del seguro público es necesaria una persona moral de derecho público que puede ser de carácter centralizado o descentralizado; y la ley relativa que lo creó, no privó a los aseguradores privados, del producto de su trabajo ni les impidió que se dedicaran a su actividades y si dentro de la denominación del seguro público quedaron comprendidos los riesgos profesionales, todavía queda a los aseguradores el ramo de responsabilidad civil. No entraña una restricción a la libertad de trabajo, puesto que las compañías aseguradoras pueden dedicarse libremente al ramo de responsabilidad civil. Tampoco tiene efectos retroactivos, ya que lo que la ley hace es modificar los efectos futuros de hechos anteriores a su promulgación del artículo 123 Constitucional que establece la utilidad pública del seguro social, fue anterior a las concesiones otorgadas y éstas estuvieron subordinadas a la expedición de la ley reglamentaria del artículo 123 y es legítima la inclusión del riego profesional en la citada ley del seguro, porque el mismo está previsto en la fracción XIV del repetido artículo 123, que no es contradictoria de la fracción XXIX, sino que ambas se complementan para garantizar de modo efectivo, los riesgos de trabajo en todas sus manifestaciones. Ese aspecto del seguro relativo a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es una parte importantísima del Seguro obrero que no podía quedar fuera de la Ley del Seguro Social, porque no establece distingo alguno la fracción XXIX citada. Además, la tan repetida ley no es expropiatoria de los bienes o derechos de las compañías aseguradoras, se derivan de la autorización conferida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar en el país.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804943-4d19fa4e/seguro-social · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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