SENTENCIAS, SUSPENSION DE SU EJECUCION.
No es cierto que no procede la suspensión definitiva, con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, de los actos de ejecución de una sentencia, por ser relativos al interés social ya que la sociedad está interesada en que se acaten los fallos judiciales, si dicha sentencia resuelve cuestiones que interesan únicamente a los particulares que han sido parte en el juicio en que recayó. La confirmación de lo dicho está en la disposición del artículo 173 de la Ley de Amparo que previene, en forma absoluta, que cuando se trate de sentencias dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancias del agraviado, y tanto aquélla como las providencias sobre la admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán dentro del preciso término de veinticuatro horas. Sin que pueda decirse que no son aplicables las disposiciones citadas cuando se trata de un amparo directo ante la Corte, si se trata de todas maneras de un amparo pedido contra una sentencia recaída en un juicio del orden civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805443-0e424d86/sentencias-suspension-de-su-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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