SUSPENSION, FIANZA PARA LA.
El artículo 173 de la Ley de Amparo, que se relaciona con el 125 de la misma ley, establece que cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancias del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, y surtirá además, efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a tercero; y el párrafo tercero de dicho artículo 173, determina que cuando se trata de las sentencias pronunciadas a que se refiere la primera parte de ese mismo artículo, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas, y contrafianzas, se dictaran de plano, dentro del preciso término de veinticuatro horas. Esto significa claramente, que la autoridad responsable, en los casos en que a ella corresponda decretar la suspensión del acto reclamado en amparos contra sentencias definitivas, debe sujetarse, para acordarla, a los elementos que tenga a la vista.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339059-246a23bf/suspension-fianza-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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