DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION, EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, CUANDO YA NO ES POSIBLE ACEPTARLO.
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo concede facultades a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para que, de oficio, una vez transcurrido el término de tres meses, se tenga por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en ese plazo, siempre que sea necesaria para la continuación del procedimiento. Ahora bien, si en la especie, la responsable no hizo uso de esta facultad y la parte quejosa como demandada tampoco procuró que dictara la resolución correspondiente, dando así lugar a que los reclamantes promovieran la continuación de la secuela del procedimiento que habían iniciado en contra de la parte demandada, y que la Junta de que se trata, (descartar esa continuación, sin aplicar la sanción que contiene el artículo 479 de la invocada Ley, es ostensible que al conformarse la parte demandada con el acuerdo de la repetida Junta, en que citó para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, puesto que no lo recurrió en la vía de amparo, oportunamente, resulta que ese acuerdo, legal o ilegal, reanudó la secuela procesal y que la resolución que ahora reclama, tiene su origen en aquel acuerdo consentido tácitamente por la parte quejosa, por lo que tratándose como se trata, de un acto derivado de otro consentido, el amparo resulta improcedente, debiendo sobreseerse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806375-e18e66c2/desistimiento-de-la-accion-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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