DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
Desde el momento en que el actor solicita de la Junta que se cite a su contraparte a la audiencia de conciliación, comienza a ejercitar su acción, lo que indica que las Juntas de Conciliación, al igual que las de conciliación y arbitraje, tienen el deber de aplicar el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, cuando están cumplidos los requisitos que éste señala; y no existe fundamento legal alguno que autorice a interpretar dicho precepto, en el sentido de que las Juntas de Conciliación no pueden aplicarlo sino sólo las de conciliación y arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806673-7f26511e/desistimiento-de-la-accion-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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