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DESISTIMIENTO DE LA ACCION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, QUE JUNTAS PUEDEN DECRETARLO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 371987 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2838

Desde el momento en que el actor solicita de la Junta que se cite a su contraparte a la audiencia de conciliación, comienza a ejercitar su acción, lo que indica que las Juntas de Conciliación, al igual que las de Conciliación y Arbitraje, tienen el deber de aplicar el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo cuando están cumplidos los requisitos que señala, sin que exista fundamento legal alguno que autorice la interpretación de dicho precepto, en el sentido de que las Juntas de Conciliación no pueden aplicarle, sino sólo las de Conciliación y Arbitraje.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371987-fef2578b/desistimiento-de-la-accion-en-el-procedimiento-obrero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 7842/45. The Cananea Consolidated Copper Company, S. A. 13 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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