DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
La facultad que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen para lograr el desenvolvimiento del procedimiento, no releva a las partes de la carga de impulsarlo; y si el legislador impuso a las Juntas el deber de declarar de oficio el desistimiento de la acción, cuando el actor dejó de promover por más de tres meses, siempre que esa promoción haya sido necesaria para la continuación del procedimiento, la aplicación del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo debe entenderse restringida a sólo el período conciliatorio, porque de admitirlo, no se lograría el objeto de tan grave medida adoptada para evitar que los conflictos, por morosidad, se acumulen indefinidamente sin resolverse, con menoscabo de la rápida administración de justicia que obliga el interés público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805577-60baefbf/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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