DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, obliga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que, de oficio, una vez transcurrido el término de tres meses, tengan por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en ese plazo, siempre que sea necesaria; por lo que si las mencionadas Juntas no cumplen con esa obligación, y el demandado tampoco pide que se dicte la resolución correspondiente, dando así lugar a que el actor promueva la secuela del procedimiento que haya iniciado y que las propias Juntas acuerden de conformidad esa petición, y el demandado no recurre esa resolución en amparo ante un Juez de Distrito, por tener la misma un carácter irreparable, no puede alegar esa cuestión como un concepto violatorio en el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371375-4ee8a190/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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