DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE PROMOCION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
La sanción contenida en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo debe aplicarse después de haber sido intentada la acción, esto es, a partir del momento en que el actor requiere la actividad jurisdiccional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para resolver el conflicto que plantea, y cuando la Junta ha llamado a la contraparte para la sustanciación de los procedimientos inherentes, de tal suerte que, después de presentada la reclamación escrita o formulada ante la propia junta y citado el demandado al procedimiento conciliatorio, es aplicable el precepto de referencia; y no obstante que la Ley Federal del Trabajo permite en parte el procedimiento inquisitivo, esto no implica que los litigantes se encuentren liberados de las cargas procesales de impulsión, esto es, para las propias partes subsiste la obligación de activar el procedimiento y hacer las promociones necesarias para su desarrollo normal, so pena de la sanción contenida en el susodicho precepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806597-e9f0c7b7/desistimiento-de-la-accion-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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