REVISION EN EL AMPARO, ANTE QUE AUTORIDADES DEBE INTERPONERSE.
El artículo 84 de la Ley de Amparo, establece: "El recurso de revisión sólo podrá interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, ya sea ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del mismo, o directamente ante la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida". Ahora bien, si un Juez de Distrito dicta resolución de sobreseimiento en un juicio de amparo, y ante otro, el quejoso interpone el recurso de revisión contra esa sentencia, remitiendo el último funcionario el escrito relativo a petición de la parte interesada; y el Juez que conoció del asunto, remite los autos a este Alto Tribunal, donde se admite aquel recurso, si la recepción del escrito de revisión ante el mencionado Juez que conoció del amparo, no se hizo dentro del término legal que señala dicho artículo 84, debe concluirse que el recurso de revisión no se interpuso ni ante el Juez que correspondía, ni ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que debe declararse mal admitido el recurso y por consiguiente, firme la sentencia recurrida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806769-c601fbbb/revision-en-el-amparo-ante-que-autoridades-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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