REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
Según el artículo décimo de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, "el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño, a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil"; por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal de Michoacán que reproduce lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal, la reparación del daño solamente tendrá el carácter de responsabilidad civil cuando deba exigirse a terceros, tramitándose, en ese caso, en la forma de incidente en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Amparo, en forma restrictiva se autoriza la interposición del amparo por el ofendido o las personas que literalmente tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; en la inteligencia de que una cosa es que el ofendido que se constituye en parte civil en un proceso sea parte de él, con derechos procesales propios autónomos y con derecho a interponer recursos y a intervenir en lo general en todo el proceso, aunque sólo en lo relativo a lo que afecte a la acción reparadora del daño, según lo dispuesto por los artículos del Código Penal de Michoacán y otra que el ofendido tenga derecho a promover el juicio de amparo fuera del caso a que se refiere el artículo 10 antes citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806982-e411e48a/reparacion-del-dano-legislacion-del-estado-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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