TRABAJADORES DE CONFIANZA AGREMIADOS.
El hecho de que se hubiera registrado el sindicato actor, por el Departamento de Trabajo, no implica necesariamente que sus agremiados no tengan el carácter de trabajadores de confianza, pues la ley no prohibe a los empleados de esta naturaleza el derecho de asociarse, como no lo hace tampoco con aquellos que deban considerarse como representantes del patrono, puesto que el artículo 237 del a ley del trabajo, lo único que establece es que no pueden ser miembros de los sindicatos de los demás trabajadores, y esto en atención a su doble posición, que podría conducirlos a traicionar los intereses del patrono, o a no poder respaldar las exigencias obreras. Por eso, aquellos trabajadores que sin ser representantes del patrono, por no ser directores, gerentes o administradores, ni ejercer funciones de dirección o de administración, por sus condiciones especiales, deban estimarse como empleados de confianza, pueden organizarse como sindicatos, pero también su misma condición de empleados de confianza, pueden quedar excluidos de los beneficios del contrato colectivo, en los términos de la última parte del artículo 48 de la Ley Federal de Trabajo, y la Junta, al concluir que los miembros del sindicato actor se encontraban exceptuados de los beneficios a que se refiere ese artículo 48, por estar comprendido en lo estipulado en la última parte del mismo, en su carácter de empleados de confianza, no cometió violación de preceptos legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807077-9c717d5d/trabajadores-de-confianza-agremiados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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