TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTAN EN SITUACION JURIDICA IDENTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL.
No es de tomarse en consideración el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que no debió concederse la suspensión contra la ejecución del laudo que manda reinstalar al tercero perjudicado en su empleo, siguiendo los lineamientos del criterio sustentado por esta Suprema Corte en materia de suspensión, tratándose de los conflictos obrero patronales regidos por la Ley Federal del Trabajo, pretendiendo que, por analogía se aplique esa jurisprudencia en las relaciones del Estado con sus empleados; porque aun cuando es cierto que, en términos generales, existe una relación de trabajo entre le poder público y sus servidores, también lo es que esta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea, en funciones económicas; lo que no sucede en tratándose del poder público y de sus empleados, atenta nuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que exista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados, y por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la jurisprudencia sustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807259-4192a725/trabajadores-del-estado-no-estan-en-situacion-juridica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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