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ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMARLAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 807282 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1491

Si bien la Suprema Corte, en algunas ejecutorias, ha sostenido que la confesión ficta del trabajador es suficiente para determinar la época de la realización del riesgo por el que reclama la indemnización, dicha tesis ha sido aplicada cuando se opone por el demandado la excepción de prescripción, invocando que el lapso ampara el ejercicio de la acción ha transcurrido, por cuanto que el trabajador, al separarse del trabajo, conocía concretamente y en forma precisa que la enfermedad que padecía era de índole profesional; pero si la excepción opuesta se limita a que, habiéndose separado definitivamente el trabajador de la empresa demandada, no presentó su reclamación sino después de cuatro años, aunque el artículo 330, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 7o. transitorio, de la misma, establece que los plazos para la prescripción empezarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la promulgación de la ley, si aquel medio extintivo de la prescripción no se invocó, basándose en el conocimiento que el obrero tenía al separarse del trabajo, de la naturaleza del riesgo realizado, no obstante que se haya tratado de probar este hecho, mediante la confesión ficta, el laudo no pudo tener por acreditada la prescripción, por un concepto distinto a aquél que le sirvió de fundamento, al ser opuesta como excepción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807282-568bc320/enfermedades-profesionales-prescripcion-de-la-accion-para-reclamarlas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 5904/43. The Cananea Consolidated Copper Co., S. A. 20 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.

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