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PROFESIONISTAS SIN TITULO, RETRIBUCION A LOS SERVICIOS DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 807355 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1375

El artículo 4o. constitucional, en su segunda parte, establece que la ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. La Ley Fundamental considera así dos situaciones diversas: la de las profesiones que necesitan título para su ejercicio y la de las que no lo necesitan, de manera que se reconoce la posibilidad de que existan profesionistas sin título. Por otra parte, ni el artículo 2607 del Código Civil del Distrito Federal ni el que le sirve de precedente, establecen el requisito del título profesional, para los efectos de la retribución a quien prestó el servicio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807355-d04a3a75/profesionistas-sin-titulo-retribucion-a-los-servicios-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 6832/41. Madrazo >Miguel, suc. de. 24 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Los Ministros Carlos I. Meléndez e Hilario Medina no intervinieron en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

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