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SUSPENSION DE SUELDOS A EMPLEADOS PUBLICOS, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 807940 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 2285

Si se reclama en amparo la suspensión de los emolumentos de un empleado público, para que se le descuenten algunos días de sueldo, así como lo ejecución de dicha orden, no es de sobreseerse dicho juicio de garantías, con fundamento en los artículos 73, fracción XV, y 74 fracción III, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, porque sea cual fuere el alcance que se atribuya a la fracción I del artículo 99 del Estatuto de Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en tanto que declara que el Tribunal de Arbitraje es competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre funcionarios de unidad burocrática y sus trabajadores, el hecho es que ese medio de defensa no suspende los efectos de aquéllos actos, razón por la cual, antes de ocurrir al juicio de garantías, no debe exigirse al quejoso que agote ese medio ordinario de defensa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807940-9c35bfb9/suspension-de-sueldos-a-empleados-publicos-recurso-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4598/42. Murillo Herrera Sixto. 28 de enero de 1943. La publicación no menciona el resultado de la votación. Relator: Octavio Mendoza González.

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