PATRON, CUANDO TIENE ESA CALIDAD EL ESTADO.
El Estado, al ordenar la suspensión de los sueldos y funciones de un empleado, no obra en calidad de autoridad, sino de contratante, ya que suspendió los efectos de un contrato celebrado entre el empleado y el Estado, en su calidad de patrón, y ese acto precisamente da lugar a la reclamación correspondiente, por el interesado, ante el Tribunal de Arbitraje, con motivo del conflicto individual suscitado en los términos de la fracción I del artículo 99 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues éste, al promulgar el estatuto jurídico, se extralimitó en su soberanía y facultades de expedición de nombramientos, ceses, remociones y suspensiones, sujetándolas a las disposiciones respectivas que contiene el ordenamiento citado, concediendo acciones a los trabajadores para ocurrir ante el Tribunal de Arbitraje a dirimir cualquiera cuestión suscitada por aquellos motivos e imponiéndose la carga, por conducto del órgano correspondiente, de comparecer en juicio como demandado o como actor en iguales circunstancias que cualquier particular. En consecuencia, todo conflicto entre el Estado y sus trabajadores debe ser dirimido previamente ante el Tribunal de Arbitraje, y el amparo que desde luego se promueva por cualesquiera de los actos enumerados u otros similares, debe ser sobreseído, de acuerdo con las fracciones I del artículo 1o., fracciones XVIII del 73 y fracción III del 74 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807163-259ad6b5/patron-cuando-tiene-esa-calidad-el-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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