NOTIFICACIONES, DERECHO DEL DEMANDADO A DESIGNAR DOMICILIO PARA OIRLAS.
Si bien los artículos 112 y 144, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establecen que todo litigante está obligado a designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación, a la persona o personas contra quienes promueve y que debe ser notificado personalmente el demandado, en su domicilio, cuando se trate de emplazarlo a juicio, tales disposiciones no quitan el derecho que tiene el demandado de señalar casa, conforme al invocado artículo 112, para oír notificaciones, aun cuando se trate de aquélla por medio de la cual se le emplaza para que conteste la demanda formulada en su contra, supuesto que esa facultad concedida por el repetido artículo 112, en nada obstruye los procedimientos del juicio, sino por el contrario, los facilita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808101-5d006d2e/notificaciones-derecho-del-demandado-a-designar-domicilio-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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