PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
La jurisprudencia que aparece con el número 158, en el Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, no tiene aplicación en el caso en que habiéndose dado entrada a la demanda de amparo, con la personalidad que ostentaba el promovente, el inferior haya sobreseído en su sentencia respectiva; porque dicha jurisprudencia se condiciona la prohibición de estudiar la personalidad cuando ya se ha admitido, y a la circunstancia de que la misma no se impugne por las partes. Es verdad que este Alto Tribunal ha sostenido la tesis de que no se puede desconocer la personalidad en el amparo, cuando ha sido reconocida por las autoridades señaladas como responsables, pero esto, como es fácil comprender, se refiere al caso especial de que dentro del procedimiento que constituye el acto reclamado o que da origen a él, haya sido llamado el que con posterioridad ocurre en demanda de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808442-1a7c169c/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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