PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
No es correcta la tesis del recurrente sobre que de acuerdo con el artículo 149 de la Ley de Amparo, si la autoridad ante quien sostiene que tiene acreditada su personalidad, no hace ninguna manifestación al respecto, debe tenerse por cierta la afirmación del promovente del amparo, ya que esa presunción opera exclusivamente en relación con la existencia de los actos reclamados, pero no respecto de todas las aseveraciones que se hacen en la demanda, además de que la demostración de la personalidad constituye una carga del demandante, en los términos del artículo 116, fracción I, de la invocada ley orgánica del juicio de garantías (si se trata de amparo indirecto), y por tanto, para que le sea admitida la referida personalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 del propio ordenamiento, es preciso que se presente algún elemento de convicción para demostrar el reconocimiento hecho por la autoridad responsable, y no es suficiente la simple afirmación del demandante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258060-d76012d5/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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