PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SU COMPROBACION CONSTITUYE UNA CARGA PROCESAL DEL QUEJOSO.
No es admisible la tesis de que la personalidad en el juicio de amparo pueda acreditarse presuntivamente en los términos del artículo 149 de la Ley Orgánica del Juicio de Garantías, ya que esa presunción opera exclusivamente respecto de la existencia de los actos reclamados, pero no en relación con todas las aseveraciones que se hacen en la demanda; por el contrario, como la personalidad constituye uno de los presupuestos procesales del juicio constitucional, su demostración ha sido establecida como carga del demandante por los artículos 116 y 166, fracción I, de la misma Ley de Amparo, y por tanto, para que se acepte la referida personalidad, de acuerdo con el artículo 13 del propio ordenamiento, es preciso que se presente algún elemento de convicción que demuestre el reconocimiento hecho por la autoridad responsable, por ser insuficiente la afirmación del demandante, y éste ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, tesis 764, página 1404, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812740-501bcaa5/personalidad-en-el-amparo-su-comprobacion-constituye-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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