RIESGO PROFESIONAL.
La responsabilidad por riesgos profesionales, a que se refiere la fracción XIV, del artículo 123 constitucional, se sustenta en una doctrina novísima que, a diferencia de la responsabilidad de derecho civil, que se basa en la culpa, tiene como fundamento el que toda organización industrial a base de máquinas, implica la existencia de un riesgo para el trabajador, que las maneja, el cual, desde el momento en que celebra un contrato de trabajo con el patrono, queda expuesto al riesgo creado por éste. Se trata, pues, de una doctrina que, tomando por una parte el riesgo creado por el patrono, y por otra, el accidente sufrido por el trabajador, no requiere necesariamente la existencia de una relación inmediata entre el riesgo y el accidente a fin de que nazca la responsabilidad del propio patrono, bastando tan sólo que dicho accidente surja con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo, para que la responsabilidad corra a su cargo; y por consecuencia, aunque el trabajador no haya obrado con sujeción estricta a su contrato, ni obedecido los reglamentos interiores de la empresa, si el accidente se produce, el patrono sólo podrá librarse de la responsabilidad, cuando demuestre ser aplicable al caso cualquiera de las disposiciones establecidas en el artículo 316 de la Ley Federal del Trabajo que, precisamente, por contener disposiciones de excepción al principio general, no puede ser interpretado por analogía ni por mayoría de razón.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808625-9ce95413/riesgo-profesional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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